
.
.
.
.
.
DERECHO DE SUCESIONES - Primera Parte
Por: Alex R. Zambrano Torres
Doctor en Derecho
.
.
.

Esquema:
Acción de petición de herencia (Art. 664 CC).-

Esquema:
Exclusión de la sucesión por Indignidad.-
Esquema: Caracteres de la exclusión por Indignidad.-

Esquema: Formas de aceptar la renuncia.-

Esquema: Carácter de la aceptación.-
CAPÍTULO NRO. 01: EL DERECHO SUCESORIO
NOCIONES GENERALES
I.- Introducción.-
Napoleón Bonaparte, hijo de un abogado, es conocido por haber sido un gran estratega militar al conquistar para Francia, España, Italia, Egipto, Siria, Austria, Prusia. Napoleón, que llegó a ser simultáneamente emperador de Francia y rey de Italia, fue vencido en Waterloo, engañado por su esposa infiel Josefina, seis años mayor que él, viuda y que no podía tener hijos. Pero no fue todo lo anterior lo que lo hizo inmortal sino, como él mismo lo señaló, fue su Código Civil francés, llamado Código Napoléonico. Así que no fueron entonces sus grandes batallas, sino un libro de normas de convivencia, propiedad, familia, contratos, etc., lo que lo hizo extraordinario. Su código se difundió por todo el mundo occidental y a llegado a nosotros en nuestras normas jurídicas de convivencia, entre ellas el Código Civil.
En el Perú hemos tenido el Proyecto de 1847, el Código Civil de 1852, el Código Civil de 1936, el Código Civil de 1984, éste último tiene a la actualidad 71 años de vigencia, y contiene unos 2,122 artículos. Si aquellos artículos los convirtiéramos en años, siendo que cada año tiene 365 días, nos darían cinco años aproximadamente si leyéramos y estudiáramos un artículo por día.
El Código Civil de 1984 ha resistido todos los embates para ser reformado. Uno de los que se opusieron a su reforma fue un civilista reconocido Mario Castillo Freyre, que en una entrevista conjunta con el gran jurista Jorge Avendaño, retrucaba que no era conveniente hacer una reforma del Código Civil, y Avendaño proponía sólo reformar lo esencial, lo necesario.
El 18 de octubre del 2016 se publicó la Resolución Ministerial 0300-2016-JUS, mediante la cual se constituyó el Grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al D. Leg. Nº 295, Código Civil. Los derechos a revisar fueron: 1) Título Preliminar, 2) Derecho de las personas, 3) Acto Jurídico, 4) Derecho de Familia, 5) Derecho de Sucesiones, 6) Derechos Reales, 7) Las obligaciones; 8) Contratos en general; 9) Contratos nominados; 10) Responsabilidad extracontractual, 11) Prescripción y caducidad; 12) Registros Públicos; 13) Derecho Internacional Privado.
En el caso de la revisión del Derecho de Sucesiones la supervisión estaba a cargo del Dr. Enrique Varsi Rospigliosi, y la coordinación del subgrupo a cargo del Dr. Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena.
El Derecho de sucesiones está en este momento en un proceso de evaluación. No obstante ello, sus instituciones no cambian necesariamente, sólo cambian las formas de aplicarlas. A continuación una breve explicación sobre sus fundamentos.
Esquema: Antecedentes del Derecho Sucesorio.-

II.- NOCIONES BÁSICAS SOBRE DERECHO DE SUCESIONES.-
1.- Concepto de derechos de sucesiones
2.- La relación jurídica nacida de la muerte
3.- El causante
4.- Los causahabientes
5.- El cónyuge como heredero
6.- La masa hereditaria
7.- Otras consideraciones breves sobre la herencia
8.- Causas que excluyen de la herencia
9.- El inicio del procedimiento hereditario
10.- Sucesión de los convivientes
1.- Concepto de derecho de sucesiones.- El Derecho de Sucesiones es un sistema de normas y principios que regulan el destino o transmisión de la masa hereditaria (derechos, bienes y obligaciones) de una persona fallecida, llamada causante; a los herederos, legatarios o el Estado, según corresponda.
2.- La relación jurídica nacida de la muerte.- Al fallecer una persona la relación jurídica se establece entre el causante (persona fallecida), los causahabientes (herederos, legatarios) y la masa hereditaria (bienes, derechos y deberes).
3.- El causante.- La persona fallecida toma en este caso el nombre de "causante", porque causa la transmisión de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos o legatarios.
4.- Los causahabientes.- Los parientes u otros, según el grado y prioridad, se convierten en causahabientes, en herederos forzosos, voluntarios o legatarios.
Los sucesores pueden ser a título universal (sobre la totalidad de la masa hereditaria) o a título singular (sobre una parte específica de la herencia o legado).
5.- El cónyuge como heredero.- El o la cónyuge además de viudo(a), o la conviviente se convierte en heredero(a), previa liquidación de la sociedad de gananciales.
6.- La masa hereditaria.- Los bienes, derechos y deberes del causante se convierten en la masa hereditaria (bienes, derechos, deberes, legitima, porción de libre disposición, legados, deudas fiscales, contractuales, etc.).
7.- Otras consideraciones breves sobre la herencia.- Existen algunos requisitos para que se produzca la herencia, como es la aceptación de la herencia, formalidades; además puede anticiparse la herencia con la petición de la herencia.
8.- Causas que excluyen de la herencia.- Existen causas que excluyen de la herencia, como la indignidad o la desheredación.
9.- El inicio del procedimiento hereditario.- El proceso hereditario comienza con la verificación de la existencia de testamento, y a falta de este se inicia el proceso sucesión intestada o de declaratoria de herederos, que puede llevarse ante el notario o ante un juez.
10.- Sucesión de los convivientes.- Los convivientes a partir de la dación de la Ley Nº 30007, publicada el año 2013, también heredan, con todos los derechos del cónyuge.
Esquema: Nociones básicas sobre Derecho de Sucesiones.-

III.- NORMATIVIDAD APLICADA A LAS SUCESIONES
Las normas jurídicas que se aplican a las Sucesiones son:
1.- La Constitución
a) Derecho a la Herencia: Art. 2, inc. 16;
b) Protección a la familia: Art. 4.
2.- Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237)
a) Amparo. La herencia como derechos protegidos por el amparo: Art. 37, inc. 12;
3.- Código Civil (Decreto Legislativo Nº 295)
a) Sucesiones: Arts. 660 a 880 del CC;
b) Derecho de familia: Arts 233 a 659 del CC;
4.- Código Procesal Civil (Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS):
a) Procesos no contenciosos: Art. 749, inc.1 Inventario
b) Declaración de muerte presunta: Art. 749, inc. 5;
c) Patrimonio familiar: Art. 749, inc. 6;
d) Comprobación de testamento: Art. 749, inc. 8;
e) Sucesión Intestada: Art. 749, inc. 10;
f) Competencia para conocer procesos no contenciosos: jueces civiles y de paz letrado: Art. 750
5.- la Ley 26662, disposiciones para la competencia a elección del poder judicial o de las notarias en procesos de sucesión intestada.
6.- Ley del notariado (Decreto Legislativo1049)
a) Escrituras públicas, Art. 37, inciso a);
b) Testamentos, Art. 37, inc. c);
c) Registro de Testamentos: Art. 67 al 74;
7.- La Ley Nº 30007, Ley que reconoce a los convivientes como herederos
Esquema: Normas jurídicas que se aplican a las sucesiones.-


IV.- TRANSMISICIÓN SUCESORIA.-
La transmisión sucesoria es aquel acto mediante el cual se produce la traslación de la titularidad de los bienes del causante a los herederos.
Herederos son aquellas personas que reciben una herencia a título universal o particular. Según Guillermo Cabanellas heredero es la "persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difundo al cual sucede". Cabanellas distinguía entre tres tipos de herederos: 1) Heredero Legal; 2) Heredero Testamentario; 3) Heredero por contrato, como excepción. El primero lo impone la ley, el segundo lo impone la voluntad del testador, y el tercero lo impone el acuerdo de voluntades entre el causante (antes de serlo) y la otra parte contratante.
Heredero es la persona natural o jurídica que recibe jurídicamente una herencia. En la actualidad los tipos de herederos son: 1) Herederos testamentarios; 2) Herederos Voluntarios; 3) Herederos legales; 4) Legatarios.
Sin embargo, una mejor clasificación es atendiendo al origen de la voluntad de la herencia: 1) Herencia por voluntad del causante; 2) Herencia por disposición o voluntad de la ley.
Los herederos por voluntad del causante son: 1) Herederos voluntarios; 2( Herederos Legatarios. A su vez los herederos por voluntad de la ley son: 1) Herederos forzosos; 2) Herederos legales.
Los herederos voluntarios o herederos legatarios se constituyen específicamente en el testamento del causante. Los herederos forzosos y los herederos legales se encuentran dispuestos en la ley.
Los herederos voluntarios pueden ser cualquier pariente del causante que ha sido constituido como heredero mediante el testamento del causante. Los herederos legatarios puede ser cualquier persona que no sea pariente del causante, a quienes éste último deja su herencia que se denomina "legado".
Los herederos forzosos son aquellos dispuestos por la ley y lo constituyen exclusiva y excluyentemente a) Los hijos o demás descendientes; b) Los padres y demás ascendientes.
Los herederos Legales son también dispuestos por ley y se refiere a los parientes consanguíneos colaterales.
Esquema: Transmisión sucesoria.-

V.- RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS.-
Los herederos al asumir dicha condición adquiere también "responsabilidad" intra vires hereditatis o ultravires hereditatis.
Por la responsabilidad intra vires hereditatis el heredero debe responder por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de esta; esto de acuerdo con el artículo 661 del Código Civil. Esta condición atribuida por el derecho consagra la buena fe y voluntad del heredero. Además establece los límites a la condición de heredero. Puesto que la herencia son bienes, derechos y deberes, éstos se transmiten también con la herencia a los herederos, pero dichas condiciones son respecto de la herencia. De esta forma, la herencia tiene su propia caracterización postmortem o post muerte del causante. Además, queda claro que las deudas de los causantes no fenecen con la muerte de éste último. Esta norma permite asegurar las acreencias de los acreedores, es decir, que los acreedores se vean protegidos ante la eventual muerte, porque si bien el causante ha muerto, quedan aún existentes su patrimonio, que debe servir para responder por las deudas del causante, que se hará a través de los causabientes, herederos.
La responsabilidad intra vires heridatis está prescrito en el Artículo 661 del Código Civil, que prescribe: "Responsabilidad intra vires hereditatis. Artículo 661.- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial".
.A su vez puede presentarse el caso de responsabilidad ultra vires hereditatis, que es aquella condición por la que el heredero pierde el beneficio de responder por las deudas del causante sólo hasta donde alcance la herencia. Esta es una sanción legal contra el heredero de mala fe, y por la cual se pierde el beneficio de responder por las deudas del causante sólo con la herencia, si es que el heredero: 1) oculta dolosamente bienes hereditarios; o, 2) si el heredero simula deudas o dispone de los bines dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Esto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 662 del Código Civil.
Juez competente en materia sucesoria.-
El juez competente para conocer materia sucesoria es el aquel del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esto de acuerdo con el Artículo 663 del Código Civil.
Esquema: Responsabilidad de los herederos.-

VI.- PETICIÓN DE HERENCIA.-
Cuando la herencia se transmite a sus herederos voluntarios, legatarios, forzosos o legales puede suceder que una persona haya sido excluida de su derecho a adquirir la titularidad de la herencia que le corresponde. Frente a este supuesto, aquel que se considere heredero pero no posee los bienes que considera le pertenecen puede ejercer un derecho llamado: "acción de petición de herencia, la misma que dirige contra la persona que posea en todo o en parte la herencia que le pertenece, a fin de excluirlo o concurrir con él.
La acción de petición de herencia es una medida contra la exclusión arbitraria, dolosa o negligente de un heredero y consiste en demandar el reconocimiento del derecho de suceder del demandante.
Cabe aclarar, sin embargo, que la acción de petición de herencia es diferente a la declaración judicial de heredero. Asimismo, dichas pretensiones son "imprescriptibles y se tramitan en proceso de conocimiento. Todo esto de acuerdo con el Artículo 664 del Código Civil.
Que sea visto en proceso de conocimiento significa que es considerado una causa compleja, contradictoria y de mayor mérito, contencioso, de competencia de los jueces civiles, así como que tengan que cumplirse con todas las etapas procesales como la postulatoria, de saneamiento, probatoria, resolutoria. Además significa que se podrán actuar acciones como demanda, reconvenciones, tachas u oposiciones a los medios probatorios, excepciones, defensas previas, ofrecimiento de medios probatorios, subsanación de defectos de la relación procesal, audiencias de pruebas, audiencias especial y complementaria, emisión de la sentencia y apelación de la misma. Los plazos son los mayores que existen de todos los procesos. Recordemos que el Código Procesal Civil contempla los siguientes tipos de procesos contenciosos: 1) Proceso de conocimiento; 2) Proceso Abreviado; 3) Proceso Sumarísimo; 4) Proceso Cautelar; 5) Procesos de Ejecución. El proceso de conocimiento es el de mayores etapas procesales así como de mayores plazos procesales para su resolución.
Esquema: Acción de petición de herencia (Art. 664 CC).-

VII.- ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS (Art. 665 CC).-
Los bienes materia de la herencia pueden tener varios destinos como son a sus sus herederos voluntarios, legatarios, forzosos, legales; siendo que pueden producirse también otros hechos de relevancia jurídica como la exclusión de buena o mala fe de uno o más herederos, o también puede suceder que los bienes heredados hayan sido trasladados por contrato o cualquier medio legal de transmisión a terceros, siendo que dicha transferencia, a título oneroso o gratuito pudiera haberse realizado por herederos aparentes, esto es, que no son realmente herederos pero ejercen el derecho sobre los bienes hereditarios como si tuvieran la titularidad de los bienes. Frente a este último caso nuestro ordenamiento jurídico contiene un instrumento de defensa para solucionar este problema que ha denominado "acción reivindicatoria de bienes hereditarios", por la cual el heredero real acciona, demanda a la persona que sin buena fe o de buena fe ha adquirido mediante contrato oneroso o gratuito los bienes heredados.
Existirían en este tipo de procesos los siguiente elementos en relación: 1) El heredero verdadero o real; 2) el heredero falso o aparente que entró en posesión de los bienes heredados; 3) el adquiriente a título oneroso o gratuito del bien producto de la herencia; 4) La buena o mala fe del adquiriente.
El Artículo 665 del Código Civil establece: "Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios. Artículo 665.- La acción reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos". Mediante dicha prescripción normativa el ordenamiento jurídico faculta demandar a un tercero que ha adquirido, de mala fe, un bien hereditario, pero también define la existencia de un heredero aparente y por contradicción un heredero verdadero. Además se encuentra el supuesto que los bienes han estado en "posesión" del heredero aparente. No señala la titularidad de los bienes. Eso significaría que eventualmente el tercero habría entrado en posesión del bien hereditario por título oneroso, contrato.
El segundo párrafo del artículo 665 del Código Civil ampliando su prescripción, trata de los "bienes registrados" que han sido adquiridos por el tercero. Siendo que si han sido de buena fe no puede haber reivindicación del bien adquirido. Por lo tanto se tiene que probar la "presunción de buena fe del adquiriente", esto en el caso de bienes que ya hayan sido "registrados en Registros Públicos".
La presunción de buena fe del adquiriente de bienes hereditarios registrados se presume en los siguientes casos: 1) Título que acredite al heredero (aparente) como tal antes del contrato, se encuentre en los registros públicos; 2) Título que acredite la transmisión del dominio de los bienes hereditarios a favor del heredero (aparente), en los registros respectivos. 3) No hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Existiendo estos supuestos se presume la buena fe del adquiriente de bienes hereditarios registrados en los Registros Públicos, y por lo tanto no procedería la "acción reivindicatoria de bienes hereditarios".
Si no se "presume la buena fe" del tercero adquiriente de bienes hereditarios procede la acción revindicatoria, tanto del adquiriente de mala fe o de buena fe sin título registral.
El segundo párrafo del Artículo 665 del Código Civil expresa. "Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título".
Esquema: Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios.-
Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
En los casos que los bienes hereditarios hayan sido transferidos a un tercero pueden sucedro dos hechos: a) Que la transferencia haya sido de buena fe, y, b) Que la transferencia haya sido de mala fe.
Obligaciones del poseedor de buena fe del bien hereditario: 1) Restituir el precio del bien hereditario al heredero; 2) Transferir el derecho a cobro si se adeudara sobre el pago del bien hereditario.
Obligaciones del poseedor de mala fe: 1) Resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos; 2) Indemnizar al heredero real por los perjuicios causados.
Todo esto se encuentra legislado en el artículo 666 del Código Civil
VIII.- INDIGNIDAD.-
La indignidad es la acción mediante la cual se declara que el heredero es "indigno" para ser sucesor del causante. Esto significa la exclusión del derecho a heredar. Indigno es no merecer, y pueden ser declarados así tanto los herederos como los legatarios.
Guillermo Cabanellas escribe en su Diccionario Jurídico Elemental: *INDIGNIDAD. Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedentes de una persona. Vileza, ruindad. Atropello. Injusta persecución. Abuso de poder. Ultraje, ofensa. Claudicación. Rendición o entrega sin defensa. Colaboración o sumisión por interés o cobardía. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido". Cabanellas entendía que la indignidad es una facultad legal por la cual se excluye de la herencia a un heredero justificado en una causal de indignidad. Las causales de indignidad están establecidas en el artículo 667 del Código Civil, por la cual se establece que se excluye por indignidad a los herederos o legatarios.
La indignidad según Pedro Lafont es una "sanción civil" por la cual se pierde el derecho a suceder por haber cometido una causal legal de indignidad, y por la cual se excluye al indigno de la herencia. La indignidad, perdida del derecho sucesorio por causal legal, se produce cuando el heredero ha atentado contra la vida, los bienes o la honra del causante. Pedro Lafont Pianetta señala: "La indignidad es aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante" (Lafont, 2003)
César E. Fernández Arce explica que la indignidad se trata de casos de "incompatibilidad moral", por la cual el sucesor queda impedido de heredar por haber realizado alguna "conducta reprobable" en contra del causante o familiar próximo. Agrega que la indignidad sólo opera a solicitud de persona calificada y previa acción judicial. La conducta reprobable debe ser de carácter delictuoso. Fernández Arece agrega que la Indignidad: "Es una caducidad accidental motivada por la conducta injustificable del heredero hacia el causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce automáticamente la exclusión retroactiva de la herencia, pues sus normas legales reguladoras de este instituto no operan ipso jure sino facultativas. Depende de la voluntad de quienes quieren demandarlo y tengan legitimidad para la correspondiente acción civil. La capacidad es el presupuesto subjetivo de la vocación. Es un derecho inherente a toda persona, independiente de la vocación hereditaria. Es la aptitud legal para heredar". (Fernández Arce, 2019, pág. 63)
Según Fernández Arce (Fernández Arce, 2019, pág. 63), se pueden producir los siguiente efectos: 1) Con la declaración judicial de indignidad el heredero pierde el título de sucesor; 2) el heredero pierde la herencia; 3) Los efectos de la declaración de indignidad son retroactivos a partir de la muerte del causante; 4) La sanción de indignidad afecta sólo al indigno, es personalísima; 5) La declaración de indignidad no afecta a sus descendientes del indigno; 6) Los descendientes del indigno pueden heredar por representación; 7) La indignidad no es una incapacidad sino una causal de exclusión de la herencia; 8) El indigno pierde la posibilidad de heredar por sus actos propios contra el causante o sus familiares; 9) La indignidad debe ser declarada judicialmente mediante sentencia.
Por su parte Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, escribe que la palabra indignidad aparece en las legislaciones en el Código Civil, para expresar "que son incapaces para suceder, como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho". Ossorio agregaba que la indignidad alcanzaba al heredero mayor de edad que no denunciaba la muerte si tenía conocimiento del mismo; también eran indignos los que acusaran o denunciaron al difunto imputándole un delito grave; además la indignidad alcanzaba al condenado por adulterio con la mujer del causante; así como al pariente del difundo que estando el causante demente o abandonado no lo cuidó; o aquel que estorbó que el causante hiciera testamento o lo revocase, o lo sustrajera o forzase a que testara. Manuel Ossorio aclara que la indignidad no alcana a los hijos del indigno, que pueden heredar en representación. Ossorio agrega que los indignos no pueden ejercer la patria potestad, así como que las donaciones pueden ser revocadas por causas de ingratitud, equiparables a la indignidad.
En nuestro ordenamiento legal se establecen que son indignos, no merecen suceder, heredar, aquellas personas que hayan participado en delitos, como autores o cómplices, contra el causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge; los que hayan denunciado calumniosamente al causante por delito; los que hubieran utilizado la violencia para impedir o direccionar la voluntad testamentaria, destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento, o hagan uso, con conocimiento, de testamento falsificado. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar contra el causante; el progenitor que no hubiera reconocido voluntariamente a su hijo no puede sucederle, entre otros. Las causales de indignidad son por los actos cometidos contra el causante o su voluntad testamentaria.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, Código Civil, se establece en el artículo 667, "Exclusión de la sucesión por indignidad. Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
"6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante."
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial".
Exclusión del indigno por sentencia.-
Asimismo, para la exclusión del heredero o legaario por indignidad èsta debe ser declarada mediante sentencia. Siendo que la acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado (Artículo 668 CC).
Perdón del Indigno.-
El causante puede desheredar por indignidad pero también puede perdonar al indigno. Siendo la indignidad de carácter personal, la herencia puede sucederse por los descendientes por representación. Además, el indigno no tiene tampoco derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que reciban en herencia sus hijos menores de edad (Arts. 669, 670 CC).
Efectos de la indignidad.-
Por último el indigno debe restituir los bienes hereditarios y/o reintegrar los frutos a la masa hereditaria. Si hubiera enajenado los bienes se regirán por la buena fe o mala fe del tercero (comprador), además del resarcimiento al que está obligado el indigno.
Esquema: Exclusión de la sucesión por Indignidad.-

Esquema: Caracteres de la exclusión por Indignidad.-
IX.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.-
Para Manuel Ossorio la Aceptación es el "Acto por el cual una parte admite o aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado". La concepción de Ossorio es clara, la aceptación es "aprobación", consentimiento, esto significa que la persona que hereda "evalúa" si va a recibir o no la herencia. Este proceso o periodo que le permite al heredero "evaluar", permite que los alcances de la herencia tengan efecto real en el sucesor. Así, si la herencia es a título universal, el heredero al aceptar asume tanto los activos como los pasivos, por los que tendrá que responder con parte del patrimonio heredado. La aceptación entonces es un mecanismo de integración de la responsabilidad por el derecho a heredar, la integración de un derecho-deber.
Mientras que Cabanellas escribe: "La manifestación del consentimiento concorde, como productor de efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido. / Por la aceptación se manifiesta el consentimiento, y éste es uno de los requisitos exigidos para la existencia del contrato. La aceptación, como el consentimiento, puede ser de índole expresa o tácita. La primera, cuando se formula de palabra o por signos equivalentes; la segunda, cando se infiere de acciones o hechos que permiten presumir que es ésa la manifestación de voluntad". La aceptación para Cabanellas representa el "consentimiento", la manifestación de la voluntad tácita o expresa del consentimiento.
Cabanellas agrega que la Aceptación de la herencia "Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes ello. Para que surta efectos la aceptación de herencia, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante; la formulada previamente no surte efecto legal alguno." Esto significa, para Cabanellas, que la aceptación de la herencia es la manifestación positiva de la voluntad de suceder. Cabanellas agrega que la herencia de legados es: "... el acto por el cual un legatario manifiesta su voluntad de tomar la manda o legado que le deja el testador.
La aceptación es la manifestación de la voluntad del heredero para asumir los activos y pasivos de la herencia, según sea la condición de heredero a título universal o específica, de herederos voluntario o legatario.
Formas de aceptación de la herencia.-
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Ya Cabanellas explicaba que la aceptación, como consentimiento, es expresa cuando "se formula de palabra o por signos equivalentes"; mientras que la aceptación tácita "se infiere de acciones o hechos que permiten presumir" la aceptación de la herencia.
En nuestro ordenamiento jurídico civil, léase Código Civil, en su artículo 672 se establecen las formas de aceptar la herencia, por la cual se prescribe los actos que constituyen una u otra forma de aceptación de la herencia.
Aceptación expresa.- Para que se pueda constituir una aceptación expresa, dice la norma enunciada (672 CC), "puede constar en instrumento público o privado". Un instrumento público podría ser una escritura pública, una acta judicial, etc. Los instrumentos públicos pueden ser registrales, notariales, judiciales, etc. donde la autoridad da fe pública del acto. Los instrumentos privados son aquellas donde no interviene la fe pública, como cartas, contratos, etc.
Aceptación tácita.- Según el art. 672 CC la aceptación tácita existe siempre y cuando el heredero haya realizado los siguientes actos: 1) entrar en posesión de la herencia, 2) practicar actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Esquema: Formas de aceptar la renuncia.-
La presunción de la aceptación de la herencia.-
De acuerdo con el art. 673 del CC, se da si el heredero no ha renunciado a la herencia dentro de tres meses si el heredero está dentro del país, o seis meses si se encuentra fuera del país.
Esquema: Presunción de la aceptación de la herencia.-
Carácter de la aceptación.-
La aceptación de la renuncia no puede ser parcial, condicional ni a término, es irrevocable y se retrotrae el momento de la apertura de la sucesión, según el artículo 677 del CC. Asimismo no existe aceptación de la herencia futura (Art. 678 del CC).
La aceptación de la herencia se transmite a los herederos. Así también la administración provisional y conservación de los bienes de la herencia por el heredero no importan aceptación de la herencia, si no ha vencido el plazo del art. 673, señala el Art. 680 del CC.
Esquema: Carácter de la aceptación.-
