Pensando Derecho
(Columna de opinión, crónicas y otros relatos)

EL CONCEPTO DE DELITO DENTRO DE LAS CATEGORÍAS DE "USURPACIÓN DE FUNCIONES O USURPACIÓN DE AUTORIDAD"
Alex R. Zambrano Torres
Para tratar este asunto tendríamos que saber primero qué es usurpación. Y la idea que se nos viene es la de que alguien le quita su puesto a otro. Usurpar significaría que otro tome el puesto que no le corresponde, pero no sólo el puesto, sino que además utilice esa posición determinada para efectuar operaciones, potestades y poderes que le pertenecen al otro, al usurpado. Usurpación sería, entonces, ponerse en el lugar del otro, para usar de sus derechos, pero no de sus deberes. Uso indebido, inadecuado, ilegítimo del poder que le pertenece a otro individuo. Allí pues tenemos una idea primaria.
Ahora, si hablamos de funciones, estas tienen que estar determinadas siempre dentro de un cuerpo, es decir, una función tiene un cuerpo; sólo cumple funciones aquello que pertenece a un todo. O mejor, una función se determina en relación directa y subordinada con el cuerpo principal. Si alguien tiene una función es porque se constituye como eje central. Su función sería pues, una facultad, un objetivo, un deber, y también un derecho, pero nace de ese eje central, de ese sujeto. Función es aquel destino que tiene un sujeto u objeto. Función es lo que tiene que hacer, sí o sí, un determinado objeto.
Ahora bien, en Derecho la usurpación de funciones está integrado dentro del sistema jurídico, dentro de los Delitos contra la Administración Pública, es decir contra el Estado y su forma de organización. Pero para hablar de delito, de la comisión de un delito se tiene que pasar primero por el hecho de saber qué es un delito, aunque esto parezca ya sobreentendido, puesto que es necesario delimitar espacial y temporalmente nuestra concepción jurídica. Si usamos la terminología jurídica, un delito sería aquel "acto ilícito, típico, culposo, etc. Pero si seguimos a Francesco Carnelutti, un delito no es más que la guerra individualizada que se ha prohibido.
El bien jurídico tutelado o protegido es la administración de justicia (concepción objetiva) que significa "división material de funciones estatales fundamentales" (legislativo, ejecutivo, judicial). Así, en el concepto subjetivo se fundamenta la división de poderes con prescindencia de sus funciones.
Además, tenemos que tener muy claro que la función pública es una actividad realizada a nombre del Estado. Y que existe en la sociedad órganos y planos jerarquizados, asignaciones propias de cargos y competencias. Y además que la función pública está en estrecha relación con los fines de la política nacional.
Así, en la usurpación de funciones el bien jurídico protegido como norma penal es el correcto funcionamiento de la administración pública; y puesto que el objeto de la acción ilícita, como dicen los autores, hace referencia a funciones y no a servicios.
Además, usando un moderno diccionario virtual (pirata) de la Real Academia de la Lengua Española (así dice la etiqueta), "usurpar" viene también del latin: usurpare, y significa en un primer sentido: ese acto de "apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia", o, en un segundo sentido: "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".
Decir usurpación de funciones y usurpar (en el segundo sentido aludido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) sería lo mismo, habría más bien tautología.
Tenemos que ver cuando este acto de arrogarse el oficio de otro y usarlo como propio se convierte en delito, o ¿todo acto de este tipo es delito? No, sólo los que tienen consecuencias jurídicas.
Para entender este problema debemos primero definir qué es el delito, o cómo puede definirse.
Los tratadistas peruanos han usado una vieja fórmula, y dicen que "el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable" (Raúl Peña Cabrera) Pero esta es una conceptualización técnica, que quiere, o se propone establecer los medios para operar "objetivamente" el tratamiento de los actos u hechos llamados delitos. Sin embargo, no queda suficientemente clara la definición, porque un delito no es sólo una "acción típicamente antijurídica y culpable". Estos elementos, si bien son útiles para descifrar y descubrir cuando un hecho social es delito, no son suficientes, porque no todos los hechos sociales que perjudican, o dañan, o perturban a la sociedad, o a los individuos que ella compone. Un acto, o un hecho social se vuelve delito cuando daña, de alguna manera, a la sociedad, o a un individuo que pertenece a esa sociedad, incluso si no se halla tipificado, es decir, si no se encuentra descrito como delito dentro de una norma jurídica. El elemento tipificación queda corto para fenómenos que no se han logrado prever a priori, y que abundan hoy por la inmediación de las nuevas tecnologías descubiertas.
El delito es nada más que una configuración social determinada, delito sería, por ejemplo, ¿la guerra entre los individuos? Si dos sujetos se pelean, ¿puede esto constituir delito? no necesariamente, lo que constituye delito son las consecuencias de esa pelea, consecuencias para los propios individuos y para la sociedad. La guerra entre estos dos individuos no es, entonces un delito por su configuración interna, sino externa, por que entran en relación otros elementos, como son la sociedad, las consecuencias que puede acarrear que dos personas se peleen, y las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que dos personas se peleen, por ejemplo, que todos se pelean, y que vuelvan a la venganza privada, a la guerra privada. Esto es lo que se niega con el derecho: la guerra privada. La guerra es arrebatada del individuo.
Como dijimos estas son sólo apreciaciones primarias a lo que es el delito dentro de la categoría racional de la usurpación de funciones.